TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-649/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 649 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4969
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, Cauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Nora Helena Rojas Muñoz, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Buenaventura[1], ante los jueces municipales de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición[2]. La accionante manifestó que, el 10 de marzo de 2025 presentó una petición ante la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Popayán, solicitando la caducidad del comparendo no. 19001000000043877412; y que, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta pese a haber transcurrido 15 días hábiles. En consecuencia, solicitó ordenar a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Popayán dar respuesta de fondo a cada punto de la petición[3]. Además, la Sala precisa que como información para notificaciones de la respuesta al derecho de petición la actora suministró una dirección en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca.
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, en auto del 1° de abril de 2025, dispuso devolver el escrito de tutela a la Oficina Judicial para que fuera remitido a los juzgados municipales de Buenaventura, y en caso de que no se aceptara la competencia, planteó conflicto de competencia[4]. Como sustento de la decisión, citó el inciso primero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, cuyo texto señala que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos; e indicó que en Buenaventura ocurrió la presunta vulneración y existe al menos un juzgado municipal que pueda conocer la acción constitucional.
3. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, mediante auto del 2 de abril de 2025, resolvió no avocar conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación[5]. Indicó que tanto en los hechos de tutela como en las pretensiones y los anexos se evidencia que la petición se dirigió a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Popayán, por lo que, en atención al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6], el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado de Popayán que devolvió el escrito de tutela.
4. Reparto al despacho sustanciador. El 3 de abril de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación y fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 23 de abril de 2025 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la misma jurisdicción, en especialidades diferentes, y pertenecen a distritos judiciales distintos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[11]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[12].
8. Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes a prevención[13]. Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente en su solicitud de tutela, lo que implica priorizar su elección cuando se presenten conflictos de competencia por el factor territorial.
III. CASO CONCRETO
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, pues tanto el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán como el Juzgado 002 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, sustentaron su falta de competencia en el factor territorial, tal como se expuso en los párrafos 3 y 3 supra.
10. Verificado el expediente se advierte que (i) la accionante presentó la petición, cuya respuesta extraña, ante la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Popayán; (ii) el domicilio de la Secretaría de Movilidad de Popayán es en Popayán; (iii) la señora Rojas Muñoz esperaba recibir respuesta a la solicitud en Santander de Quilichao, pues como información para notificaciones, dentro del escrito de petición, señaló una dirección en tal municipio; (iv) la convocante no mencionó ninguna vulneración de sus derechos por parte de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Buenaventura, de hecho, aquella solo se enuncia en el encabezado de la demanda; y, (v) se observa que presuntamente la actora incurrió en un error de digitación en el encabezado de la tutela.
11. Así las cosas, la Corte concluye que, de los Juzgados en tensión dentro de este conflicto de competencia, sólo el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán es competente territorialmente.
12. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, es el competente para resolver la acción de tutela, en primera instancia, por ser la autoridad con competencia territorial a la que se le repartió el asunto. Ello, pues Popayán es el lugar donde presuntamente ocurrió la violación o amenaza a los derechos fundamentales alegada por la accionante. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que dispuso remitir el expediente a los juzgados de Buenaventura, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar. Además, se le advertirá al Juzgado 002 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1° de abril de 2025, proferido por el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, Cauca, dentro del trámite de tutela promovido por Nora Helena Rojas Muñoz contra la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Popayán.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4969 al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, Valle del Cauca, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, Cauca, y al Juzgado 002 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]En el encabezado de la demanda, la accionante indicó que interpone tutela contra la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Buenaventura, sin embargo, en los hechos y pretensiones se refirió a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Popayán.
[2]Expediente digital: ICC 4969. Documento: 003EscritoTutelaR2025120.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-4969, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Ibid.
[4] Documento digital: 006AutDevTutJdoPopayR2025120.pdf.
[5] Documento digital: 008A408ConflictoCompTutR2025120.pdf
[6] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[7] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias
[8] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[9] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[12] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.